TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-455/25
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 455 DE 2025
Expediente: D-15.989
Manifestación de impedimento del Procurador General de la Nación para rendir concepto
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales, en particular las previstas en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de julio de 2024, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, dado que, en su trámite de aprobación en el Congreso de la República se habría eludido el debate que se debía desarrollar en la plenaria de la Cámara de Representantes. Asimismo, la accionante señaló que los artículos 84.5 y 93 de la ley en cuestión desconocieron el artículo 48 de la Constitución.
2. El 13 de agosto de 2024, se admitió la demanda al considerar que los cargos formulados satisfacían las condiciones mínimas de argumentación. Adicionalmente, en el mismo proveído se decretó la práctica de algunas pruebas. Luego de que aquellas se aportaron, por medio de Auto del 19 de septiembre de 2024, el Magistrado Sustanciador ordenó dar continuidad al proceso. Esto implicaba, entre otras, fijar en lista el asunto, dar traslado a la Procuradora General de la Nación para que presentara su concepto, e invitar a diversos expertos para que se pronunciaran en el proceso.
3. Mediante Auto 215 de 2025, tras detectarse de oficio una irregularidad, la Sala Plena dispuso, entre otras DEJAR SIN EFECTOS el Oficio 0276 del 23 de septiembre de 2024 de la Secretaría de la Corte. En consecuencia, conforme a lo señalado en esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional correr traslado al Procurador General de la Nación para que rinda concepto en los términos del artículo 242.4 de la Constitución.
4. Mediante Oficio No. 063 del 3 de marzo de 2025, la Secretaría General comunicó al Procurador General de la Nación lo resuelto en el Auto 215 de 2025. Ese mismo día, conforme a lo ordenado en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto en cita, anotó que se procede a dar traslado al señor procurador general de la Nación del proceso para que rinda el respectivo concepto con vencimiento el 22 de abril de la presente anualidad.
5. El anterior vencimiento fue recalculado para el 9 de mayo de 2025, en tanto que mediante Auto 282 de 2025 la Sala Plena resolvió las recusaciones formuladas por Edwin Arnold Moreno Castiblanco y William Alfredo Estrada Atehortúa en contra del magistrado ponente. Y a su turno, ajustó su precedente en cuanto a la suspensión de términos para evitar la dilación injustificada del trámite de las demandas de inconstitucionalidad con base en recusaciones impertinentes.[1]
6. El 31 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado ponente escrito presentado por el Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco,[2] mediante el cual manifestó su impedimento para participar en el proceso de la referencia y, en consecuencia, para rendir el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución.
7. El Procurador General de la Nación considera que está incurso en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada (Ley 2381 de 2024) pues, en ejercicio de los deberes y funciones de mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, cumplí con mis funciones durante el respectivo trámite legislativo. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 5ª de 1992 y termina con la cita de dicho artículo. Por último, sostuvo que la anterior manifestación se efectúa en aras de garantizar la imparcialidad y probidad en la actuación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por el Procurador General de la Nación, en lo relativo al ejercicio de la función prevista en el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política.
2. Los impedimentos presentados por el Procurador General de la Nación en procesos de constitucionalidad por haber intervenido en la norma objeto de control constitucional
9. Las causales de impedimento y recusación en los procesos de inconstitucionalidad están establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Estas causales deben ser aplicadas al Procurador General de la Nación en virtud de lo establecido en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, dado que, quien ejerza ese cargo, tiene la función de representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución, por lo que resulta razonable que se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control.[3]
10. No obstante, las causales de impedimento y recusación no son aplicables al Procurador General de la Nación con el mismo rigor y extensión que a los magistrados, en tanto que aquel no interviene en la decisión, su concepto no es vinculante y dicho régimen no está previsto expresamente para analizar la facultad de conceptuar del Procurador General de la Nación en el trámite constitucional.[4]
11. De otra parte, reiteradamente se ha expuesto que las causales de impedimento y recusación buscan garantizar la independencia e imparcialidad en los procesos judiciales, como atributos esenciales de la administración de justicia. Por ese motivo, sus causales son taxativas, excepcionales y de interpretación restrictiva. En ese sentido, para declarar fundado un impedimento, se debe verificar la existencia de una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados y las causales invocadas, sustentada con argumentos suficientes y sólidos.[5]
12. Ahora bien, la causal de haber intervenido en la expedición de la norma demandada -invocada en este caso- es objetiva, lo que se traduce en la constatación de un hecho concreto, desprovisto de un juicio de valor, consistente en que efectivamente se haya dado una participación determinante y activa del funcionario en el proceso de formación, las etapas previas o los debates que antecedieron la aprobación de la norma objeto de control de constitucionalidad. Y, dicha causal se configura cuando se establece que la persona que considera estar impedida (i) intervino, sea de manera verbal o escrita ante las comisiones permanentes o alguna de las Plenarias del Congreso de la República, durante el trámite legislativo;[6] (ii) participó en la comisión redactora de la norma;[7] (iii) remitió documentos a miembros del Congreso interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta;[8] (iv) presentó ante el Congreso el proyecto de ley que dio origen a la norma;[9] o (v) participó en la sanción de la norma, ya que es claro que la sanción de una ley hace parte del proceso de formación de una norma jurídica.[10]
3. Análisis del impedimento presentado por el Procurador General de la Nación para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024
13. El Procurador General de la Nación manifestó estar impedido para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, por haber intervenido en su expedición, debido a su entonces calidad de Secretario General del Senado de la República, de conformidad con las funciones previstas en el artículo 47 de la Ley 5ª de 1992.[11] Al respecto, la Corte ha expresado que dicho funcionario tiene la función de ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpla con las normas constitucionales y legales que lo regular. Es decir, su intervención se circunscribe al ámbito del procedimiento formal que sigue el Congreso para la formación de las leyes.[12]
14. En el Auto 191 de 2025, la Corte afirmó que la intervención del Procurador en calidad de Secretario General del Senado llevaría a que, cuando se estudia un vicio de forma o procedimental, en principio, el impedimento estaría llamado a prosperar. No obstante, ello no implica la configuración automática de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control constitucional. En ese sentido, debe analizarse cada caso.
15. Luego, específicamente sobre la Ley 2381 de 2024, con Auto 283 de 2025,[13] reiterado en los Autos 402[14] y 405 de 2025,[15] la Corte señaló que,
Para determinar si se configura la causal, la Sala podrá tener en cuenta, entre otras circunstancias: i) las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones; ii) la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y iv) el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte.
16. Ahora bien, el Procurador General fundamentó su impedimento en las intervenciones que realizó en calidad de Secretario General durante el proceso de formación de la Ley 2381 de 2024, según consta en las Gacetas del Congreso 203 de 2023 y 497 de 2024, así como en el Diario Oficial 52.819. De esos documentos se desprende que Gregorio Eljach Pacheco, en ejercicio del cargo de Secretario General del Senado de la República certificó la recepción del proyecto de ley, junto con su exposición de motivos; remitió esos documentos a la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado y certificó la aprobación del texto aprobado en la plenaria del Senado. Por su parte, el Diario Oficial 52.819 es en el que se publicó el texto de la ley.
17. A partir de lo expuesto y del análisis de los supuestos fácticos reseñados por el Procurador General de la Nación, se concluye que es infundado el impedimento presentado por él para conceptuar sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024. En efecto, aunque los presuntos vicios admitidos para estudio por parte de la Sala Plena son de forma, lo que llevaría, en principio, a que el impedimento fuera aceptado en atención a las funciones propias del Secretario General del Senado; del análisis del caso concreto se extrae que no se probó una relación de correspondencia entre los hechos expuestos y la causal invocada.
18. En efecto, aunque el Procurador efectivamente intervino en el proceso de formación de la Ley 2381, las actuaciones que desarrolló -que constan en las Gacetas 203 de 2023 y 497 de 2024-, no tienen incidencia de cara a los cargos de inconstitucionalidad admitidos en el presente proceso, pues no se acreditó alguna relación entre las funciones ejercidas como Secretario del Senado de la República respecto a un presunto vicio de procedimiento acaecido en la Plenaria de la Cámara de Representantes.
19. Por lo expuesto, y en armonía con anteriores decisiones,[16] corresponde declarar infundado el impedimento presentado por el procurador General de la Nación para rendir concepto del Expediente D-15.989.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-15.989.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Auto 282 de 2025. En relación con las recusaciones, ha de indicarse que, de acuerdo con lo señalado en reciente Auto 442 de 2021 y dada la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones, la suspensión debe ser una medida a adoptar luego de que se advierta sobre la legitimidad de quienes la presentan, su carácter de interviniente y además que no se trate de una acción dilatoria que busque entorpecer el trámite del expediente. En cuanto a la presentación de solicitudes de recusación con fines dilatorios, la Sala precisó, en el auto 442 de 2021, que este tipo de prácticas eran opuestas a la moralidad procesal, por lo que, de seguirse presentando este tipo de escritos manifiestamente impertinentes es posible que la Corte utilice los poderes correccionales que le atribuye el ordenamiento jurídico. Aun cuando en estas decisiones la Sala le otorgó una especial relevancia a la exigencia de la legitimación, lo cierto es que no tuvo en cuenta para la interpretación del artículo 48 del decreto en cita, lo dispuesto en su artículo 29, de conformidad con el cual, antes de la apertura del incidente de recusación, es necesario verificar la pertinencia de la solicitud. Por intermedio de ella, y como ya se dijo, no solo se examina que quien presente una recusación se encuentre legitimada para el efecto, sino que lo haga en término, con una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, sobre todo conforme con las causales que de forma taxativa dispone el Decreto Ley 2067 de 1991 (supra, num. 10), en materia de control abstracto de constitucionalidad.
[2] Expediente digital. Manifestación de impedimento. Archivo https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=104137
[3] Corte Constitucional, Auto 723 de 2018.
[4] Corte Constitucional, Auto 1089 de 2024.
[5] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2016 y Autos 022 de 2017, 073 de 2020, 245 de 2020 031A de 2022, 414 de 2023 y 1089 de 2020.
[6] Autos 040A y 028A de 2004, 418 de 2017 y 310 de 2021.
[7] Autos 327, 299, 298, 297, 203, 182, 181, 160, 123 y 073 de 2008 y 310 de 2021, entre otros.
[8] Autos 366, 191 de 2008 y 310 de 2021.
[9] Autos 302, 214, 204, 126, 104 de 2007 y 310 de 2021.
[10] Auto 202 de 2021.
[11] ARTÍCULO 47. Deberes. Son deberes del Secretario General de cada Cámara:
1. Asistir a todas las sesiones.
2. Llevar y firmar las actas debidamente.
3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y demás documentos y mensajes que deban ser leídos en sesión plenaria.
4. Informar sobre los resultados de toda clase de votación que se cumpla en la corporación.
5. Elaborar las comunicaciones oficiales que deban ser enviadas por el Presidente.
6. Informar regularmente al Presidente de todos los mensajes y documentos dirigidos a la corporación, y acusar oportunamente su recibo.
7. Mantener organizado y actualizado un registro de entrega y devolución de los documentos y mensajes enviados a las respectivas comisiones.
8. Coordinar la grabación de las sesiones plenarias y vigilar la seguridad de las cintas magnetofónicas y las actas.
9. Entregar a su sucesor, por riguroso inventario, todos los documentos, enseres y demás elementos a su cargo.
10. Dirigir la formación del archivo legislativo de cada legislatura y entregarlo a la oficina de archivo del Congreso, acompañado de un inventario general y un índice de las diversas materias que lo componen.
11. Disponer la publicidad de la Gaceta del Congreso.
12. Expedir las certificaciones e informes - si no fueren reservados -que soliciten las autoridades o los particulares.
13. Mantener debidamente vigilados y custodiados los expedientes sobre investigaciones que se adelanten en la corporación a los altos funcionarios del Gobierno, y darles el trámite debido. Así mismo, las actas y documentos que de ella emanen.
14. Disponer, de acuerdo con la Presidencia, de las instalaciones locativas de la corporación cuando se lo requiera.
15. Los demás deberes que señale la corporación, la Mesa Directiva, y los inherentes a la misma naturaleza del cargo.
[12] Auto 191 de 2025.
[13] Dentro del Expediente D-15.994.
[14] Dentro del Expediente D- 16.004.
[15] Dentro del Expediente D-16.292.
[16] Supra 15.